LEYES SOBRE SALUD PÚBLICA

SALUD PÚBLICA DERECHOS DEL PACIENTE (BUENOS AIRES ARGENTINA)

http://soydondenopienso.wordpress.com/2009/11/26/ley-26-529-salud-publica-derechos-del-paciente/

EL RCP YA ES LEY EN ARGENTINA

http://www.cruzroja.org.ar/new/noticia.php?id=289&cat=5

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (Art. 4, párrafo 4º)(Art. 2, inciso B, fracción III)

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/

LEGISLACIÓN DE MUERTE CEREBRAL EN MÉXICO

http://www.juridicas.unam.mx/invest/docen/docto/seminario/pdf/muertecerebral.pdf

LEY GENERAL DE SALUD ( Para consultar)

http://www.cem.itesm.mx/derecho/nlegislacion/federal/150/index.html

LEY GENERAL DE SALUD (Vigente al 5 de Septiembre del 2012)

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/182/default.htm?s=

LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/22/default.htm?s=

LEY DEL SEGURO SOCIAL

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/107/default.htm?s=

NUESTROS DERECHOS

http://www.juridicas.unam.mx/publica/derechos/

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/181.htm?s

LEY NACIONAL DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/55.htm?s

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/237.htm?s

CÓDIGO PENAL FEDERAL

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/8.htm?s

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/6.htm?s

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/1.htm?s

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/5.htm?s

CÓDIGOS CIVILES Y PENALES, DE TODOS LOS ESTADOS, ADEMÁS DE LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y PENALES DE CADA ESTADO.

http://www.eumed.net/libros-gratis/2008c/427/indice.htm

CÓDIGO PENAL DE VERACRUZ 

DELITOS COMETIDOS POR MÉDICOS,
AUXILIARES Y OTROS RELACIONADOS CON LA
PRÁCTICA DE LA MEDICINA

Articulo 253.- Se impondrán prisión de seis meses a cinco años, multa hasta de doscientos días de salario y suspensión de dos meses a dos años para ejercer la profesión al médico que:
I. Habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de algún lesionado, lo abandone sin justa causa y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente;
II. Sin la autorización del paciente o de quién legítimamente pueda otorgarla ante la imposibilidad o incapacidad de aquél, salvo casos de urgencia, realice una intervención quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital;
III. Realice una intervención quirúrgica innecesaria;
IV. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de urgencia notoria, sin causa justificada, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél; o
V. Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de cumplir una obligación que la ley impone o para adquirir un derecho.
Artículo 254.- Se impondrán prisión de tres meses a dos años y multa hasta de cincuenta días de salario, a los dueños, directores, administradores o encargados de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, enfermerías o cualquier otro centro de salud, que aduciendo adeudos de cualquier índole:
I. Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten;
II. Retengan sin necesidad a un recién nacido; o
III. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma pena se le impondrá a quien, aprovechando que presta sus servicios en una clínica, sanatorio u hospital, retenga el cadáver para llevar al cabo en él estudios científicos, si no cuenta con autorización de los familiares del occiso y, a falta de ellos el Ministerio Público o de la autoridad judicial.
Artículo 255.- Las mismas sanciones del artículo anterior se impondrán a los propietarios, administradores o encargados de una agencia funeraria, que retarden o nieguen la entrega de un cadáver, sin causa justificada o aduciendo adeudos de cualquier índole.
Artículo 256.- Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de cien días de salario a los dueños, encargados, empleados o dependientes de farmacias que, al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente indicada por otra que sea dañina o evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
Si el daño en la salud se realiza, se impondrán además las sanciones que correspondan a este delito, aplicando en su caso las reglas del concurso.

TÍTULO VII
DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO III
DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS
Artículo 196. Se impondrán de uno a dos años de prisión y hasta cien días de trabajo a favor de la comunidad a quien, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, origen étnico o nacional, lengua, religión, ideología, opinión, preferencia sexual, color de la piel, condición social o económica, trabajo, profesión, características físicas, discapacidad, condición de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia;
II. En el ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para este efecto, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV. Niegue o restrinja derechos laborales.
Al servidor público que en ejercicio de su función, incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo o niegue o retrase a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho, además de las sanciones previstas, se le impondrán destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta por el mismo lapso de la prisión impuesta.

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA
Y LA SALUD PERSONAL

CAPÍTULO I
HOMICIDIO

Artículo 128.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otra persona.
Artículo 129.- Al responsable de homicidio doloso que no tenga señalada una sanción especial en este código se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa hasta de cien días de salario.
Artículo 130.- Al responsable de homicidio calificado se le impondrán de veinte a setenta años de prisión y multa hasta de mil días de salario.
Artículo 131.- Cuando en la comisión de un homicidio intervengan dos o más sujetos y no constare quién o quiénes son los homicidas, a todos se les impondrán de diez a catorce años de prisión si el delito fuere simple; pero si se tratare de un homicidio calificado, la sanción será de quince a treinta años de prisión y multa, en ambos casos, hasta de quinientos días de salario.
Artículo 132.- A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, sabiendo esa relación, se le impondrán de diez a setenta años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario.
Artículo 133.- Al quien prive de la vida a otro en riña, se le impondrán prisión de cinco a doce años si fuere el provocador, y de cuatro a ocho años si se trata del provocado, y multa hasta de doscientos días de salario.
Artículo 134.- A quien prive de la vida a otra persona que padezca una enfermedad incurable y mortal en fase terminal, por petición expresa, libre, reiterada e inequívoca de la víctima, se le impondrán prisión de dos a cinco años y multa de cien días de salario.
No se procederá en contra de quien, a petición del cónyuge, ascendiente, descendiente, concubina, concubinario, adoptado, adoptante o hermano del paciente con muerte cerebral comprobada, prescinda de los medios artificiales que lo mantengan con vida.
Artículo 135.- Al conductor de un vehículo en movimiento que con éste se prive de la vida o cause lesiones culposamente a un ascendiente o descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, no se le aplicará sanción alguna, siempre que al conducir no se hubiese hallado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia tóxica.
CAPÍTULO II

LESIONES
Artículo 136.- Comete el delito de lesiones, el que causa a otro una alteración en su salud.
Artículo 137.- Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido, se sancionarán de la manera siguiente:
I. Con prisión de quince días a seis meses o multa hasta de cincuenta días de salario, cuando tarden en sanar hasta quince días;
II. De dos meses a dos años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario, cuando tarden en sanar más de quince días;
III. De dos a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando dejen al ofendido cicatriz perpetua y notable en la cara;
IV. De tres a seis años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando resulte una perturbación de alguna función u órgano;
V. De cinco a ocho años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando produzcan al ofendido la pérdida definitiva de cualquier extremidad, órgano o función orgánica; causen una enfermedad probablemente incurable o una deformidad incorregible; y
VI. De cinco a doce años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando ocasionen incapacidad permanente para trabajar.
Las lesiones comprendidas en las fracciones I y II se perseguirán por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso se perseguirán de oficio.
Artículo 138.- A quien infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de cien días de salario, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan conforme al artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones I y II.
Artículo 139.- Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentarán las sanciones hasta en dos terceras partes del máximo de las que corresponderían a las lesiones simples.
Artículo 140.- Al que infiera dolosamente lesiones a sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario, sabiendo esa relación, se le aumentarán hasta seis años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario en las sanciones que corresponderían con arreglo a los artículos precedentes.
Artículo 141.- Cuando en la comisión de las lesiones intervengan dos o más individuos y no conste quien o quienes fueron los autores de aquellas se les impondrán desde tres meses hasta las tres cuartas partes del máximo de la sanción que correspondería al delito de lesiones cometidas según su modalidad y multa hasta de setenta y cinco días de salario.
Artículo 142.- Los propietarios o poseedores de animales que causen lesiones o muerte a personas, serán responsables a título de culpa. Si fueren a consecuencia de su acción, el delito se considerará doloso.
Artículo 143.- Las lesiones que se produzcan de manera culposa se perseguirán por querella, excepto las que se ocasionen por el conductor de un vehículo en movimiento que al conducir se hubiere hallado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquiera otra sustancia tóxica o haya abandonado a la víctima.
Si la víctima no estuviere en condiciones de formular querella y careciere de legítimo representante, el Ministerio Público actuará de oficio.
CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES
AL HOMICIDIO Y LESIONES
Artículo 144.- El homicidio y las lesiones tendrán el carácter de calificadas cuando se cometan:
I. Con premeditación, alevosía, ventaja o traición;
II. Por retribución dada o prometida;
III. Dolosamente mediante inundación, incendio, minas, bombas, explosivos, radiación o liberación de sustancias nocivas o gases;
IV. Con saña, crueldad o por depravación;
V. Por asfixia, envenenamiento o empleo de cualquier sustancia nociva para la salud; o
VI. Por contagio intencional de una enfermedad incurable.
Para efectos de la fracción I, hay premeditación cuando el agente causa la muerte o la lesión después de haber reflexionado sobre el delito que pretende cometer; alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien empleando la acechanza o engaño; ventaja, cuando el delincuente tenga superioridad física sobre la víctima y ésta sea mujer, niño o adultos mayores o personas con capacidades diferentes, o cuando el delincuente no corra el riesgo de ser muerto o herido por el ofendido; y traición, cuando se viola la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que esta debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra circunstancia que inspire confianza.
Artículo 145.- Cuando los delitos de homicidio o lesiones se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y que pudieren resultar heridas o muertas, se aumentarán las sanciones correspondientes hasta con cinco años de prisión y multa hasta de cien días de salario.
Artículo 146.- Además de las sanciones que señalan los artículos anteriores, el juez podrá, si lo creyere conveniente:
I. Declarar al reo sujeto a la vigilancia de la autoridad, o
II. Prohibirle ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.
Artículo 147.- A quien en estado de ebriedad, bajo el influjo de alguna droga o en forma temeraria conduzca un vehículo de transporte de pasajeros y cause lesiones de las previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 137, se le impondrá de tres a quince años de prisión y multa hasta de quinientas veces el salario, además de la suspensión de tres a siete años del derecho para conducir vehículos de motor.
Si el conductor causare uno o más homicidios se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y multa hasta de ochocientas veces el salario, además de la suspensión de cinco a diez años el derecho para conducir vehículos de motor.
A los conductores de vehículos particulares que, conduciendo en las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, causen lesiones u homicidio, se les aplicará la pena prevista para los delitos culposos, aumentada hasta en una mitad.
Artículo 147 Bis. Tratándose de lesiones culposas u homicidio culposo cometido por médicos en el ejercicio de sus funciones profesionales, el Agente del Ministerio Público deberá dentro de la integración de la investigación ministerial, solicitar a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Veracruz, la expedición del dictamen técnico correspondiente.
CAPÍTULO IV
INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO
Artículo 148.- A quien induzca o ayude a otro al suicidio se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario.
Si la persona a quien se induzca o ayude al suicidio fuere menor de edad o incapaz de comprender, se sancionará al inductor o al que apoye con prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cien días de salario.
CAPÍTULO V
ABORTO
Artículo 149.- Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo en cualquiera de sus etapas.
Artículo 150.- A la mujer que se provoque el aborto y a la persona que la haga abortar con el consentimiento de aquélla se les impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de setenta y cinco días de salario.
Artículo 151.- A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento se le impondrán prisión de tres a diez años y multa de hasta cien días de salario. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.
Artículo 152.- A quien durante el embarazo causare al producto de la concepción lesiones que perjudique su normal desarrollo se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario.
No se sancionarán las lesiones al producto de la concepción cuando se causen por imprevisión de la mujer embarazada.
Artículo 153.- Si el aborto o las lesiones al producto fueren causadas sin propósitos terapéuticos por un médico, partero o enfermero, además de las sanciones que les correspondan serán suspendidos de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
No serán punibles las lesiones ni el aborto cuando sean resultado de un tratamiento terapéutico que tenga como finalidad evitar, en el producto de la concepción, trastornos físicos o mentales graves, siempre que se aplique con el consentimiento de la mujer embarazada.
Artículo 154.- El aborto no es punible cuando:
I. Es causado por imprevisión de la mujer embarazada;
II. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, siempre que se practique dentro de los noventa días de gestación;
III. De no provocarse, la mujer embarazada quede en peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste la opinión de otro facultativo, siempre que ello fuere posible y la demora no aumente el riesgo; o
IV. A juicio de dos médicos, exista razón suficiente de que el producto padece una alteración que dé por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves y se practique con el consentimiento de la mujer embarazada.

TÍTULO II

DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA
O LA SALUD PERSONAL
CAPÍTULO I
OMISIÓN DE AUXILIO
Artículo 155.- A quien omita prestar el auxilio necesario a una persona que, en su presencia, estuviere lesionada o amenazada de un peligro actual o eminente, siendo aquél capaz de otorgarlo sin riesgo de su parte, o a quien no estando en condiciones de proporcionarlo, no diere aviso inmediato a la autoridad, se le impondrán de un mes a tres años de prisión y multa hasta de veinticinco días de salario.
A quien lesione a una persona, así sea culposa o fortuitamente, y no le preste el auxilio inmediato que fuere posible y adecuado o, si no pudiera hacerlo personalmente, omita solicitarlo a la institución o autoridad que pueda prestarlo y no permanezca en el lugar de los hechos hasta que el auxilio sea prestado, se le impondrán de nueve meses a cuatro años de prisión y multa hasta de veinticinco días de salario.
CAPÍTULO II
OMISIÓN DE CUIDADO
Artículo 156.- A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, exponiéndola a un peligro en su integridad física, siempre que tenga la obligación de cuidarla, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario.
CAPÍTULO III
EXPOSICIÓN DE MENORES E INCAPACES
Artículo 157.- A quien entregue un menor de siete años o incapaz, que se le hubiere confiado, a un establecimiento de beneficencia, sin anuencia de quien se lo entregó o de la autoridad, se le impondrán prisión de uno a cinco años y multa hasta de cien días de salario.
Si la persona a quien se le confió el menor o incapaz lo entrega a otra persona, sin autorización de quien se lo confió; se le impondrán prisión de tres a diez años y multa hasta de setecientos días de salario.
No se impondrá pena alguna a los padres que por su ignorancia o extrema pobreza hagan la entrega de su hijo y, en el caso de la madre, cuando el hijo sea producto de una violación o de una inseminación artificial que no consintió.
CAPÍTULO IV
PELIGRO DE CONTAGIO
Artículo 158.- A quien padezca una enfermedad grave en su período y dolosamente ponga en peligro de contagio a otro, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario. El juez dispondrá lo necesario para la protección de la salud pública.

CAPÍTULO V

MANIPULACIÓN GENÉTICA

Artículo 159.- Se impondrán prisión de dos a seis años, inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, profesión u oficio y multa hasta de trescientos días de salario, a quien:
I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II. Fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana; o
III. Mediante la clonación u otros procedimientos, pretenda la creación de seres humanos con fines de selección racial.
Artículo 160.- Se impondrán de dos a siete años de prisión y quinientos días de multa a quien:
I. Disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes o depositarios;
II. Sin consentimiento de una mujer mayor de dieciséis años o aun con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realicen en ella inseminación artificial; o
III. Implante a una mujer un óvulo fecundado, sin su consentimiento o sin el de los donantes o depositarios con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el hecho o para resistirlo.
Este delito se perseguirá por querella. Si el delito se realiza con violencia o del mismo resultare un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario.
Además de las penas previstas, se impondrá privación del derecho para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de servidores públicos, se impondrán también, en los mismos términos, la destitución y la inhabilitación para el desempeño de empleo, cargo o comisión públicos.

TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO VI
COACCIÓN Y AMENAZAS
Artículo 172.- A quien mediante violencia física o moral obligue a otro a dar, hacer p dejar de hacer algo, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y multa hasta de cuarenta días de salario.
Artículo 173.- Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, se aplicarán a quien amenace a otro con causarle un mal futuro en su persona o derechos, o en la de otra con la que tenga algún vínculo. Este delito se perseguirá por querella.
Para los efectos de este artículo se entienden por vinculados con el sujeto pasivo a:
I. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
II. El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y
III. Los relacionados por amor, gratitud o estrecha amistas.

CAPÍTULO VIII
ALLANAMIENTO DE MORADA
Artículo 175.- A quien sin motivo justificado, con engaño, intimidación o violencia se introduzca a una morada o a sus dependencias, sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo, se le impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario.
Este delito se perseguirá por querella.
CAPÍTULO IX
ALLANAMIENTO DE DESPACHO,
OFICINA O CONSULTORIO
Artículo 176.- A quien mediante engaño o sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, se introduzca a un despacho, oficina o consultorio, o permanezca en ellos sin anuencia de quien está facultado para darla, se le aplicarán prisión de un mes a tres años y multa hasta de cincuenta días de salario.
Si el despacho, oficina o consultorio se ubica en la morada del ofendido y el delito se comete en nocturnidad, se considerará allanamiento de morada.
Si se emplea violencia o se realiza por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad más.
Este delito se perseguirá por querella.

CÓDIGO PENAL FEDERAL (DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)

LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SÉPTIMO. DELITOS CONTRA LA SALUD 

CAPÍTULO II. DEL PELIGRO DE CONTAGIO

[Artículo 199 bis]

Artículo 199-bis. El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.
Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS 

[Artículo 199 Ter]

Artículo 199 Ter. A quien cometa el delito previsto en el artículo 466 de la Ley General de Salud con violencia, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.

[Artículo 199 Quáter]

Artículo 199 Quáter. Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.

Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Cuando entre el activo y el pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

Artículo 199 Quintus. Comete el delito de esterilidad provocada quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla estéril.

Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.

[Artículo 199 Sextus]

Artículo 199 Sextus. Los delitos previstos en este capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte ofendida.

Deja un comentario